Artículo 864. Tasa de interés para devoluciones.
(Creado por el Art. 13 de la L. 19 de 1976) (Artículo modificado por el artículo 166 de la Ley 223 de 1995) El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario
(Inciso adicionado por el artículo 38 de la Ley 1430 de 2010). Los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidación de los intereses moratorios, se descontará el término del plazo originario para devolver no utilizado por la administración a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor.