Artículo 844. En los procesos de sucesión.

Última vez modificado: 22 de abril de 2016

Comparte este artículo

TABLA DE CONTENIDOS

TITULO IX

Intervencion de la administración

Artículo 844. En los procesos de sucesión.

(Creado por el Art. 120 del D.E. 2503 de 1987) Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a setecientos mil pesos ($ 700.000) (700 UVT) deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la oficina de cobranzas de la administración de impuestos nacionales que corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.

Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la administración de impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.

Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas.

Carrito de compra
Scroll al inicio
Ir al contenido