Artículo 841. Suspensión por acuerdo de pago.

Última vez modificado: 22 de abril de 2016

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Artículo 841. Suspensión por acuerdo de pago.

(Creado por el Art. 119 del D.E. 2503 de 1987) En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.

Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.

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