Artículo 837. Medidas preventivas.

Última vez modificado: 22 de abril de 2016

Comparte este artículo

TABLA DE CONTENIDOS

Artículo 837. Medidas preventivas.

(Creado por el Art. 115 del D.E. 2503 de 198) Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del art. 651 literal a).

Parágrafo.

(Parágrafo sustituido por el artículo 85 de la Ley 6 de 1992) Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.

Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.

Vigencias Anteriores

Si el artículo contiene vigencias, éstas parecerán en este espacio.

Carrito de compra
Scroll al inicio
Ir al contenido