Artículo 829. Ejecutoria de los actos.

Última vez modificado: 22 de abril de 2016

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Artículo 829. Ejecutoria de los actos.

(Creado por el Art. 106 del D.E. 106 de 1987) Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

  1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
  2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
  3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
  4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
Parágrafo.

(Derogado Ley 6/92, art. 140)

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