Artículo 829. Ejecutoria de los actos.
(Creado por el Art. 106 del D.E. 106 de 1987) Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
- Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
- Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
- Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
- Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
Parágrafo.
(Derogado Ley 6/92, art. 140)