Artículo 828-1. Vinculación de deudores solidarios.

Última vez modificado: 22 de abril de 2016

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Artículo 828-1. Vinculación de deudores solidarios.

(Creado por el Art. 83 de la L. 6 de 1992) La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

(Inciso adicionado por el artículo 9 de la Ley 788 de 2002) Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

Nota: El texto subrayado queda derogado por virtud de lo dispuesto en el inciso 2, que entiende que el mismo título contra el deudor principal involucra a los deudores solidarios.

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