Plazos para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones
Artículo 811. Facultad para fijarlos.
(Creado por el Art. 25 del D.E. 3541 de 1983 y el Art. 16 del D.E. 2503 de 1987) El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.
En el caso de importaciones, el impuesto a las ventas se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.
Correlaciones
Artículo 5, Decreto 1848 de 2013, recopilado Artículo 1.2.4.2.82 DUT