Artículo 810. Término para decidir sobre la solicitud de reducción.
(Creado por el Art. 76 del D.L. 3803 de 1982) Las solicitudes presentadas de acuerdo con lo exigido en el artículo anterior, deberán ser resueltas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación. Contra la providencia que resuelva la solicitud no cabe recurso alguno.
Si la solicitud no estuviere resuelta dentro de dicho termino, el contribuyente podrá aplicar la reducción propuesta, pero el anticipo en ningún caso puede ser inferior al veinticinco por ciento (25%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio del respectivo año gravable.
Nota: El impuesto complementario de patrimonio del que habla este artículo, quedó eliminado a partir del período gravable de 1992 por el Decreto 1321/1989, Arts. 1 y 2.