Artículo 81-1. Componente inflacionario que no constituye costo.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 81-1. Componente inflacionario que no constituye costo.

Artículo 81-1. (Creado por el Art. 76 de la L. 223 de 1995) Componente inflacionario que no constituye costo. Para los fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndase por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera). Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República.

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(Creado por el Art. 76 de la L. 223 de 1995) Derogado con art. 122 de la Ley 1943 de diciembre 28 de 2018.

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Artículo 81-1. Componente inflacionario que no constituye costo.

Para los fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndase por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la Superintendencia Bancaria.

Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República.

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Correlaciones

Artículo 2, Decreto 535 de 1987, recopilado Artículo 1.2.1.18.67 DUT

Artículo 3, Decreto 536 de 2016, recopilado Artículo 1.2.1.17.19 DUT

Artículo 6, Decreto 1354 de 1987, recopilado Artículo 1.2.1.18.35 DUT

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