Artículo 8. Los cónyuges se gravan en forma individual.
(Creado por el Art. 9 del D.L. 2053 de 1974) Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.
Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión ilíquida, según el caso.
Correlaciones
Artículo 24, Decreto 187 de 1975, recopilado Artículo 1.2.1.1.8 DUT