Artículo 759. Presunción por omisión de registro de ventas o prestación de servicios.
(Creado por el Lit. c) del Art. 50 del D.E. 3541 de 1983) Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados.
(Inciso adicionado por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992) Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, por igual cuantía en el respectivo año o período gravable.
El impuesto que origine los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.