Artículo 699. Término en que debe practicarse la corrección.
(Creado por el Inc. 2 del Art. 41 del D.E. 2503 de 1987) La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.