Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes.

Última vez modificado: 18 de abril de 2016

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Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes.

(Creado por el Art. 130 del D.E. 2503 de 1987) Modificado. Ley 1819/2016, Art. 297. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados y lugares señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega de los documentos recibidos, así como para entregar la información correspondiente a esos documentos en medios electrónicos o en los mecanismos que se determinen para la grabación y transmisión, incurrirán en las siguientes sanciones, por cada documento:

  1. De uno (1) a cinco (5) días de retraso, una sanción de una (1) UVT.
  2. De seis (6) a diez (10) días de retraso, una sanción dos (2) UVT.
  3. De once (11) a quince (15) días de retraso, una sanción de tres (3) UVT.
  4. De quince (15) a veinte (20) días de retraso, una sanción de cuatro (4) UVT.
  5. De veinte (20) a veinticinco (25) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT.
  6. Más de veinticinco (25) días de retraso, una sanción de ocho (8) UVT.

Los términos se contaran por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para la entrega de los documentos o la información correspondiente a los documentos, hasta el día de su entrega efectiva.

 

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Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la información.

Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($20.000) (20 UVT), por cada día de retraso.

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