Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes.
(Creado por el Art. 130 del D.E. 2503 de 1987) Modificado. Ley 1819/2016, Art. 297. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados y lugares señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega de los documentos recibidos, así como para entregar la información correspondiente a esos documentos en medios electrónicos o en los mecanismos que se determinen para la grabación y transmisión, incurrirán en las siguientes sanciones, por cada documento:
- De uno (1) a cinco (5) días de retraso, una sanción de una (1) UVT.
- De seis (6) a diez (10) días de retraso, una sanción dos (2) UVT.
- De once (11) a quince (15) días de retraso, una sanción de tres (3) UVT.
- De quince (15) a veinte (20) días de retraso, una sanción de cuatro (4) UVT.
- De veinte (20) a veinticinco (25) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT.
- Más de veinticinco (25) días de retraso, una sanción de ocho (8) UVT.
Los términos se contaran por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para la entrega de los documentos o la información correspondiente a los documentos, hasta el día de su entrega efectiva.
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Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la información.
Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($20.000) (20 UVT), por cada día de retraso.
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