Artículo 669. Sanción por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión.

Última vez modificado: 18 de abril de 2016

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Artículo 669. Sanción por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión.

(Creado por el Art. 46 de la L. 55 de 1985) Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común, que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.

Esta multa se impondrá por el Administrador de Impuestos Nacionales, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar.

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