Artículo 66. Determinación del costo fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 66. Determinación del costo fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios.

(Creado por el Art. 45 de la L. 1819 de 2016) El costo fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios se determinará así:

1. Para los obligados a llevar contabilidad:

  1. El costo fiscal de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para colocarlos en su lugar de expendio, utilización o beneficio de acuerdo a la técnica contable.

Al costo determinado en el inciso anterior se le realizarán los ajustes de que tratan el artículo 59, el numeral 3 del artículo 93 y las diferencias que surjan por las depreciaciones y amortizaciones no aceptadas fiscalmente de conformidad con lo establecido en este Estatuto;

       b. El costo fiscal para los prestadores de servicios será aquel que se devengue, de conformidad con la técnica contable, durante la prestación del servicio, salvo las excepciones establecidas en este Estatuto.

2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad:

  1. El costo fiscal de los bienes muebles considerados activos movibles será: sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio;
  2. El costo fiscal para los prestadores de servicios serán los efectivamente pagados.

 

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Artículo 66. Determinación del costo de los bienes muebles.

El costo de los bienes muebles que forman parte de las existencias se determina al elaborar los inventarios, con base en las siguientes normas:

  1. El de las mercancías y papeles de crédito: sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio.
  2. El de los productos de industrias extractivas: sumando a los costos de explotación de los productos extraídos durante el año o período gravable, los costos y gastos necesarios para colocarlos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio.
  3. El de los artículos producidos o manufacturados: sumando al costo de la materia prima consumida, determinado de acuerdo con las reglas de los numerales anteriores, el correspondiente a los costos y gastos de fabricación.
  4. El de los frutos o productos agrícolas: sumando al valor de los costos de siembra, los de cultivo, recolección y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio. Cuando se trate de frutos o productos obtenidos de árboles o plantas que produzcan cosechas en varios años o períodos gravables, sólo se incluye en el inventario de cada año o período gravable la alícuota de las inversiones en siembras que sea necesaria para amortizar lo invertido en árboles o plantas durante el tiempo en que se calcula su vida productiva.
Parágrafo.

(Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006).

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Correlaciones

Artículo 1, Decreto 326 de 1995, recopilado Artículo 1.2.1.17.8 DUT

Artículo 6, Decreto 3019 de 1989, recopilado Artículo 1.2.1.18.5 DUT

Artículo 26, Decreto 187 de 1975, recopilado Artículo 1.2.1.17.2 DUT

Artículo 36, Decreto 0836 de 1991, recopilado Artículo 1.2.1.17.5 DUT

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