Artículo 658. Sanción por incumplir la clausura.
(Creado por el Art. 69 del D.E. 2503 de 1987) Derogado Ley 1819/2016, art. 376, num 1.
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Artículo 658. Sanción por incumplir la clausura.
Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando rompa los sellos oficiales, o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se le podrá incrementar el término de clausura, hasta por un (1) mes.
Esta ampliación de la sanción de clausura, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder.
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