Sanciones relacionadas con la contabilidad y de clausura del establecimiento
Artículo 654. Hechos irregulares en la contabilidad.
(Creado por Art. 63 del D.E. 2503 de 1987) Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:
- No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos.
- No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos.
- No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren.
- Llevar doble contabilidad.
- No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones.
- Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso.
Correlaciones
Artículo 2, Decreto 1354 de 1987, recopilado Artículo 1.6.1.17.3 DUT