Artículo 636. Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por las entidades autorizadas.

Última vez modificado: 15 de abril de 2016

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Artículo 636. Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por las entidades autorizadas.

(Creado por el Art. 132 del D.E. 2503 de 1987) Derogado Ley 1819/2016, art. 376, num 1.

 

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Artículo 636. Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por las entidades autorizadas.

Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos, no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.

Cuando la sumatoria de la casilla «Total Pagos» de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.

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