Artículo 630. Información de los jueces civiles.

Última vez modificado: 15 de abril de 2016

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Artículo 630. Información de los jueces civiles.

(Creado por el Art. 73 de la L. 9 de 1983) Es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación.

La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo, constituye causal de mala conducta.

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