Artículo 613. Inscripción en el registro nacional de vendedores.
(Creado por los Art. 40 y 46 del D.E. 3541 de 1983) Los responsables del impuesto sobre las ventas, deberán inscribirse de conformidad con lo señalado en el artículo 507.
Quienes se acojan al régimen simplificado deberán informarlo según lo señalado en el artículo 508.
Nota: Todas las referencias al Registro Nacional de Vendedores en el anterior artículo, fueron actualizadas a Registro Único Tributario – RUT según Ley 863/2003, Art. 19.
Correlaciones
Artículo 22, Decreto 2815 de 1974, recopilado Artículo 1.3.1.1.2 DUT