Artículo 593. Asalariados no obligados a declarar.
(Creado por el Art. 3 del D.E. 2503 de 1987) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
- (Numeral subrogado por el artículo 20 de la Ley 863 de 2003) Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT*.
- Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.
- Se entiende eliminado por la Ley 1607/2012, Art. 198 que deroga el Art. 15 de la Ley 1429/2010.
Parágrafo 1.
El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.
Parágrafo 2.
Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el inciso 1º y el numeral 3º del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.
Parágrafo 3.
Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
Correlaciones
Artículo 7, Decreto 2460 de 2013, recopilado Artículo 1.6.1.2.8 DUT
Artículo 52, Decreto 2243 de 2015, recopilado Artículo 1.6.1.13.2.52 DUT