Artículo 58. Realización del costo para los no obligados a llevar contabilidad.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

Comparte este artículo

TABLA DE CONTENIDOS

Capítulo II

Costos

Artículo 58. Realización del costo para los no obligados a llevar contabilidad.

(Creado por el Art. 16 del D.L. 2053 de 1974) Sustituido. Ley 1819/2016, Art. 38. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los costos legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.

Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se preste el servicio o venda el bien.

 

[drawer open_title=»Vigencia anterior (Texto antes de la Ley 1819 de 2016)» close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]

Artículo 58. Realización de los costos.

Los costos legalmente aceptables se entienden realizados cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen. Se exceptúan de la norma anterior, los costos incurridos por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan pagado todavía.

[/drawer]

Correlaciones

Artículo 32, Decreto 187 de 1975, recopilado Artículo 1.2.1.9.1 DUT

Artículo 33, Decreto 187 de 1975, recopilado Artículo 1.2.1.9.2 DUT

Carrito de compra
Scroll al inicio
Ir al contenido