Artículo 564. Dirección procesal.
(Creado por el Inc. 3 del Art. 76 del D.E. 2503 de 1987) Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.