Artículo 564. Dirección procesal.

Última vez modificado: 14 de abril de 2016

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Artículo 564. Dirección procesal.

(Creado por el Inc. 3 del Art. 76 del D.E. 2503 de 1987) Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.

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