Artículo 56. Aportes obligatorios al Sistema General de Salud.

Última vez modificado: 6 de octubre de 2015

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Artículo 56. Aportes obligatorios al Sistema General de Salud.

(Creado por el Art. 14 de la L. 1819 de 2016) Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios, y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

 

[drawer open_title=»Vigencia anterior (Texto antes de la Ley 1819 de 2016)» close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]

Artículo 56. Rendimientos de los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores provenientes de la inversión en acciones y bonos convertibles en acciones.

No constituyen renta ni ganancia ocasional las sumas que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados en la parte que provenga de dividendos, valorización de acciones o bonos convertibles en acciones y utilidades recibidas en la enajenación de acciones y bonos convertibles en acciones.

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