Artículo 56-1. Aportes a los fondos de pensiones y pago de pensiones.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 56-1. Aportes a los fondos de pensiones y pago de pensiones.

(Creado por el Art. 9 de la L. 49 de 1990) Derogado Ley 1189/2016, art. 376, num 1.

 

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Artículo 56-1. Aportes a los fondos de pensiones y pago de pensiones.

(Creado por el Art. 9 de la L. 49 de 1990) No constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, el aporte del patrocinador o empleador del afiliado al fondo, en la parte que no exceda del diez por ciento (10%) del valor del salario percibido por el trabajador. El exceso se sumará a los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, para integrar la base de retención en la fuente por concepto de ingresos laborales.

Las pensiones y pagos que distribuyen los mencionados fondos, recibidas por el beneficiario, que cumpla los requisitos de jubilación, no constituyen renta ni ganancia ocasional, en los años gravables en los cuales ellos sean percibidos

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Correlaciones

Artículo 12, Decreto 0836 de 1991, recopilado Artículo 1.2.4.17 DUT

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