Artículo 548. Reajuste anual de los valores absolutos en el impuesto de timbre.

Última vez modificado: 14 de abril de 2016

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TITULO X

Disposiciones varias

Artículo 548. Reajuste anual de los valores absolutos en el impuesto de timbre.

(Creado por los Inc. 1 y 2 del Art. 8 de la L. 50 de 1984) A partir del año 1986, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1 de julio del año anterior y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.

Las cifras que se obtengan de acuerdo con lo previsto en este artículo, se aproximarán al valor absoluto superior más cercano.

Nota: Este artículo se entendería derogado tácitamente, según lo señalado en Ley 488/1998, Art. 86, que modificó el artículo 868 del presente estatuto.

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