Artículo 512-13. No responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 512-13. No responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares.

(modificado con el art. 28 de la Ley 2010 de diciembre 27 de 2019). No serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT;

b) Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

PARÁGRAFO 1. Para la celebración de operaciones gravadas provenientes de la actividad e igual o superior a 3500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto.

PARÁGRAFO 2. Los responsables del impuesto, una vez registrados, sólo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se 

cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en la presente disposición para tener la condición de no responsables.

PARÁGRAFO 3. Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario -RUT su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los servicios, en los términos señalados en el reglamento.

PARÁGRAFO 4. Las medidas tendientes al control de la evasión y control tributario previstas en el parágrafo 3 del artículo 437 y el artículo 508-1 de este Estatuto serán aplicables al impuesto al consumo. 

[drawer open_title=»Vigencia anterior ley 1943 de 2018″ close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]

(Creado por el Art. 83 de la L. 1607 de 2012) (modificado con el art. 20 de la Ley 1943 de diciembre 28 de 2018). No serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

  1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT;
  2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
PARÁGRAFO 1.

Para la celebración de operaciones gravadas provenientes de la actividad e igual o superior a 3500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto.

PARÁGRAFO 2.

Los responsables del impuesto, una vez registrados, sólo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en la presente disposición para tener la condición de no responsables.

PARÁGRAFO 3.

Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario -RUT su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los servicios, en los términos señalados en el reglamento.

PARÁGRAFO 4.

Las medidas tendientes al control de la evasión y control tributario previstas en el parágrafo 3 del artículo 437-2 y el artículo 508-1 de este Estatuto serán aplicables al impuesto al consumo.

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[drawer open_title=»Vigencia anterior» close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]

Artículo 512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares.

Modificado. Ley 1819/2016, Art. 205. Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

  1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a tres mil quinientas (3.500) UVT;
  2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

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[drawer open_title=»Vigencia anterior (Texto antes de la Ley 1819 de 2016)» close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]

Artículo 512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares.

(Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1739 de 2014.) Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas naturales que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.

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Correlaciones

Artículo 27 Decreto 2105/2016, recopilado Artículo 1.6.1.13.2.34 DUT

Artículo 33, Decreto 2243 de 2015, recopilado Artículo 1.6.1.13.2.33 DUT

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