Artículo 512-10. Bares, tabernas y discotecas cualquiera fuera la denominación o modalidad que adopten.

Última vez modificado: 13 de abril de 2016

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Artículo 512-10. Bares, tabernas y discotecas cualquiera fuera la denominación o modalidad que adopten.

(Creado por el Art. 80 de la L. 1607 de 2012) Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por bares, tabernas y discotecas, aquellos establecimientos, con o sin pista de baile o presentación de espectáculos, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento.

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