Artículo 507. Obligación de inscribirse en el Registro Único Tributario – RUT.

Última vez modificado: 13 de abril de 2016

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TITULO IX

Procedimientos y actuaciones especiales en el impuesto sobre las ventas

Artículo 507. Obligación de inscribirse en el Registro Único Tributario – RUT.

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(Creado por el Art. 46 del D.E. 3541 de 1983) Se ratifica su derogación con el artículo 160 de la Ley 2010 de diciembre 27 de 2019

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(Creado por el Art. 46 del D.E. 3541 de 1983) Derogado con art. 122 de la Ley 1943 de diciembre 28 de 2018.

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Artículo 507. Obligación de inscribirse en el Registro Único Tributario – RUT.

Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario – RUT

Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.

(Inciso adicionado por el artículo 69 de la Ley 223 de 1995) A partir del 1 de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución.
 
(Inciso adicionado por el artículo 129 de la Ley 223 de 1995) Para los efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el Registro Único Tributario – RUT que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX.

Nota: Todas las referencias al Registro Nacional de Vendedores en el anterior artículo, fueron actualizadas a Registro Único Tributario – RUT según Ley 863/2003, Art. 19.

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