Artículo 503. Cuando los ingresos superen la cifra establecida se liquidará como el régimen común.

Última vez modificado: 13 de abril de 2016

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Artículo 503. Cuando los ingresos superen la cifra establecida se liquidará como el régimen común.

(Creado por el Par. 2 del Art. 37 del D.E. 3541 de 1983) (Derogado Ley 223/95, art. 285)

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