Artículo 490. Los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputarán proporcionalmente.
(Creado por el Inc. 3 del Par. 1 del Art. 15 del D.E. 3541 de 1983) Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.
Correlaciones
Artículo 1, Decreto 3733 de 2005, recopilado Artículo 1.3.1.12.3 DUT
Artículo 2, Decreto 3733 de 2005, recopilado Artículo 1.3.1.12.4 DUT
Artículo 3, Decreto 3733 de 2005, recopilado Artículo 1.3.1.12.5 DUT
Artículo 4, Decreto 427 de 2004, recopilado Artículo 1.3.1.6.5 DUT
Artículo 4, Decreto 3733 de 2005, recopilado Artículo 1.3.1.12.6 DUT
Artículo 15, Decreto 522 de 2003, recopilado Artículo 1.3.1.1.9 DUT