Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto

Última vez modificado: 10 de febrero de 2021

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TABLA DE CONTENIDOS

Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto.

 

(Creado por el Art. 62 del D.E. 3541 de 1983) (modificado con los  arts. 12 y 160  de la Ley 2010 de diciembre 27 de 2019).  Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

01.02Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia.
01.05.11.00.00Pollitos de un día de nacidos.
02.01Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
02.02Carne de animales de la especie bovina, congelada.
02.03Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada
o congelada.
02.04Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca,
refrigerada o congelada.
02.06Despojos comestibles de animales de las especies bovina,
porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos,
refrigerados o congelados.
02.07Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05,
frescos, refrigerados o congelados.
02.08.10.00.00Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos,
refrigerados o congelados.
02.08.90.00.00Únicamente carnes y despojos comestibles frescos,
refrigerados o congelados de cuyes.
03.02Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás
carne de pescado de la partida 03.04.
03.03Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de
pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las
partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00.
03.04Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos,
refrigerados o congelados.
03.06Únicamente camarones de cultivo.
04.01Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar
ni otro edulcorante.
04.02Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar
u otro edulcorante.
04.06.10.00.00Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón
04.07.11.00.00Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados
para incubación.
04.07.19.00.00Huevos fecundados para incubación de las demás aves
04.07.21.90.00Huevos frescos de gallina
04.07.29.90.00Huevos frescos de las demás aves
19.01.10.10.00Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad,
únicamente la leche maternizada o humanizada.
19.01.10.99.00Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.
29.36Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.
29.41Antibióticos.
30.01Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte.
30.02Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares.
30.03Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.
30.04Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.
30.06Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo.
93.01Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas
blancas, de uso privativo de las fuerzas Militares y la
Policía Nacional
96.19Compras y toallas higíenicas (texto adicionado en cumplimiento
a lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia C-117-18)

Adicionalmente:

  1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.
  2. Derogado
  3. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:
    • a) Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos;
    • b) Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento;
    • c) Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
    • d) Material blindado;
    • e) Semovientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden público, interno o externo;
    • f) Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo;
    • g) Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento;
    • h) Elementos, equipos y accesorios contra motines;
    • i) Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos;
    • j) Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios;
    • k) Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración;
    • l) Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos;
    • m) Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado;
    • n) Equipos, software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
    • o) Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado;
    • p) Los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de las Fuerza Pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa.
  4. Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.
  5. Los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.
  6. Las bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. También estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos departamentos. El Gobierno nacional reglamentará la materia con el fin de que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las referidas mercancías ubicados fuera de los citados territorios, puedan descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo, pagado en la nacionalización y las compras nacionales a que hubiere lugar, cuando estas mercancías se comercialicen con destino exclusivo al consumo en los referidos departamentos
  7. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen al departamento de Amazonas, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final. Adicionalmente, el tratamiento consagrado en este numeral será aplicable, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
    • a. El adquiriente sea una sociedad constituida y domiciliada en el Departamento del Amazonas, y cuya actividad económica sea realizada únicamente en dicho Departamento.
    • b. El adquiriente de los bienes de que trata este numeral debe estar inscrito en factura electrónica.
    • c. El documento de transporte aéreo y/o fluvial de los bienes de que trata este numeral debe garantizar que las mercancías ingresan efectivamente al Departamento del Amazonas y son enajenados únicamente a consumidores finales ubicados únicamente en dicho Departamento.

PARÁGRAFO 1o. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 3o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior.

La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones

bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.

La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815816850 y 855 de este Estatuto

PARÁGRAFO 4. Para la aplicación de la exención a que se refieren los numerales 4 y 5, los vehículos automotores completos nuevos o el que se conforme por el chasis con motor o carrocería adquiridos individualmente, deberán destinarse para el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se encontraba registrado el vehículo objeto de reposición, para lo cual deberán cumplir los procedimientos que para el efecto fijen los Ministerios de Transporte y Hacienda y Crédito Público para la aplicación de dicho beneficio. Los beneficiarios de esta exención deberán mantener los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario como activo fijo y su incumplimiento dará lugar al pago del impuesto sobre las ventas correspondiente.

Cuando el vendedor de los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 de este artículo, responsable del impuesto sobre las ventas sea un comercializador, podrá aplicar el procedimiento de devolución y/o compensación previsto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, según corresponda.

El beneficio establecido en los numerales 4 y 5 de este artículo también será aplicable cuando se adquieran por arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. Su incumplimiento dará lugar al pago del impuesto correspondiente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO (Nota: si La Ley 2010 de 2019 no volvió a agregar este parágrafo transitorio al art. 477, pero el mismo había sido creado con la Ley 1943 de 2018, entonces, por aplicación de la sentencia C-481 de oct de 2019, esta parágrafo deja de existir a partir de enero 1 de 2020)

 

Correlaciones

 

Vigencias Anteriores

Si el artículo contiene vigencias, éstas parecerán en este espacio.

Vigencia 1

Vigencia anterior ley 1943 de 2018 (Creado por el Art. 62 del D.E. 3541 de 1983) Modificado. Ley 1819/2016, Art. 188. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

01.02Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia.
01.05.11.00.00Pollitos de un día de nacidos.
02.01Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
02.02Carne de animales de la especie bovina, congelada.
02.03Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
02.04Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
02.06Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
02.07Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
02.08.10.00.00Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados.
02.08.90.00.00Únicamente carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados de cuyes.
03.02Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
03.03Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00.
03.04Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
03.06Únicamente camarones de cultivo.
04.01Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
04.02Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
04.06.10.00.00Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón
04.07.11.00.00Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación.
04.07.19.00.00Huevos fecundados para incubación de las demás aves
04.07.21.90.00Huevos frescos de gallina
04.07.29.90.00Huevos frescos de las demás aves
19.01.10.10.00Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada.
19.01.10.99.00Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.
93.01Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas, de uso privativo de las fuerzas Militares y la Policía Nacional
96.19Compras y toallas higíenicas (texto adicionado en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia C-117-18)
Adicionalmente: 1. Modificado. Ley 1943/2018, Art. 11. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM. 2. Derogado Ley 1943/2018, Artículo 122. 3. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:
  1. Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos;
  2. Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento;
  3. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
  4. Material blindado;
  5. Semovientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden público, interno o externo;
  6. Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo;
  7. Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento;
  8. Elementos, equipos y accesorios contra motines;
  9. Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos;
  10. Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios;
  11. Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración;
  12. Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos;
  13. Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado;
  14. Equipos, software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
  15. Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado;
  16. Los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de las Fuerza Pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa.
4. Adicionado. Ley 1943/2018, Art. 11. Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años. 5. Adicionado. Ley 1943/2018, Art. 11. Los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años. PARÁGRAFO 1. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto. PARÁGRAFO 3. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior. La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución. La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto. PARÁGRAFO 4. Adicionado. Ley 1943/2018, Art. 11. Para la aplicación de la exención a que se refieren los numerales 4 y 5, los vehículos automotores completos nuevos o el que se conforme por el chasis con motor o carrocería adquiridos individualmente, deberán destinarse para el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se encontraba registrado el vehículo objeto de reposición, para lo cual deberán cumplir los procedimientos que para el efecto fijen los Ministerios de Transporte y Hacienda para la aplicación de dicho beneficio. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Adicionado. Ley 1943/2018, Art. 11. Los vehículos automotores destinados al servicio de transporte público de pasajeros, que se adquirieron y/o importaron en el año 2018, y se matricularon o están en trámite de matrícula con base en una certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exclusión de IVA (CREI), tendrán el tratamiento tributario previsto en el numeral 10 del artículo 424 vigente para la fecha de su adquisición. Frigga

Vigencia 2

Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Modificado Ley 1819/2016, art. 188. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

01.02Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia.
01.05.11.00.00Pollitos de un día de nacidos.
02.01Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
02.02Carne de animales de la especie bovina, congelada.
02.03Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
02.04Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
02.06Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
02.07Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
02.08.10.00.00Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados.
02.08.90.00.00Únicamente carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados de cuyes.
03.02Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
03.03Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00.
03.04Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
03.06Únicamente camarones de cultivo.
04.01Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
04.02Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
04.06.10.00.00Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón
04.07.11.00.00Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación.
04.07.19.00.00Huevos fecundados para incubación de las demás aves
04.07.21.90.00Huevos frescos de gallina
04.07.29.90.00Huevos frescos de las demás aves
19.01.10.10.00Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada.
19.01.10.99.00Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.
93.01Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas, de uso privativo de las fuerzas Militares y la Policía Nacional
96.19Compras y toallas higíenicas (texto adicionado en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia C-117-18)
Adicionalmente:
  1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.
  2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.
  3. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:
    1. Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos;
    2. Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento;
    3. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
    4. Material blindado;
    5. Semovientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden público, interno o externo;
    6. Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo;
    7. Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento;
    8. Elementos, equipos y accesorios contra motines;
    9. Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos;
    10. Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios;
    11. Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración;
    12. Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos;
    13. Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado;
    14. Equipos, software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
    15. Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado;
    16. Los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de las Fuerza Pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa.
Parágrafo 1. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Parágrafo 2. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto. Parágrafo 3. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior. La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución. La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto.

Vigencia 3

Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. (Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1607 de 2012.) Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

01.02Animales vivos sw la especie bovina, excepto los de lidia
01.05.11.00.00Pollitos de un día de nacidos.
02.01Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
02.02Carne de animales de la especie bovina, congelada.
02.03Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
02.04Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
02.06Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
02.07Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
02.08.10.00.00Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados.
03.02Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
03.03Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00.
03.04Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
03.06.16.00.00Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, congelados.
03.06.17Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, congelados.
03.06.26.00.00Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, sin congelar.
03.06.27Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, sin congelar.
04.01Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
04.02Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
04.06.10.00.00Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón
04.07.11.00.00Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación.
04.07.19.00.00Huevos fecundados para incubación de las demás aves
04.07.21.90.00Huevos frescos de gallina
04.07.29.90.00Huevos frescos de las demás aves
19.01.10.10.00Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada.
19.01.10.99.00Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.
Adicionalmente se considerarán exentos los siguientes bienes:
  1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.
  2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.
PARÁGRAFO 1. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto. PARÁGRAFO 2. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior. La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución. La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto. PARÁGRAFO 3. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco de los convenios colombo-peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil.

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