Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto a las ventas – IVA.

Última vez modificado: 9 de febrero de 2021

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TABLA DE CONTENIDOS

Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto a las ventas – IVA.

(Creado por el Art. 25 de la L. 6 de 1992). (modificado con el artículo 11 de la Ley 2010 de diciembre 27 de 2019). Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados explícitamente a continuación:

a. Los tratamientos de belleza. 

b. Las cirugías estéticas diferentes de aquéllas cirugías plásticas reparadoras o funcionales, de conformidad con las definiciones adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social(Nota: este texto tachado fue eliminado con la Ley 2010 de 2019 pero lo incluimos solo para que pueda hacerse el contraste con lo que era la versión de la norma hasta el cierre de 2019 la cual incluía ese mismo texto como una novedad que había introducido en su momento la Ley 1943 de 2018)

2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas -IVA.

5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación pre-escolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno 

nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.

6. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, prestados en Colombia o en el exterior. 

7. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.

8. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.

9. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o 

privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se excluye el transporte de gas e hidrocarburos..

10. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Esta exclusión también aplica para el transporte aéreo turístico con destino o procedencia al departamento de la Guajira y los municipios de Nuquí, en el Departamento de Chocó, Mompóx en el Departamento de Bolívar, Tolú, en el Departamento de Sucre, Miraflores en el Departamento del Guaviare y Puerto Carreña en el departamento del Vichada

11. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos.

12. El agua para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los servicios de aseo público y los servicios públicos de recolección de basuras.

13. El gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.

14. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública,  a las fuerzas militares, Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos públicos, hospitales públicos, comedores comunitarios. 

15. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.

16. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable 

señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero (leasing).

17. Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias en el marco de los programas sociales del Gobierno Nacional

18. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011.

19. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.

20. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

21. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing).

22. Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.

23. Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversión y comisionistas de bolsa por la administración de los fondos de inversión colectiva.

24. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;

b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción,

operación, administración y conservación;

c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;

d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;

e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos;

f) El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios;

g) Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos;

h) Aplicación de sales mineralizadas;

i) Aplicación de enmiendas agrícolas;

j) Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios;

k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;

l) La siembra;

m) La construcción de drenajes para la agricultura;

n) La construcción de estanques para la piscicultura;

o) Los programas de sanidad animal;

p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;

q) El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;

r) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial;

s) La asistencia técnica en el sector agropecuario;

t) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;

Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.

25. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento. 

26. Están excluidos de IVA los servicios de hotelería y turismo que sean prestados en los municipios que integran las siguientes zonas de régimen aduanero especial: 

a. Zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi. 

b. Zona de régimen aduanero especial de Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo. 

c. Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribía y Manaure. 

27. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros. 

28. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito. 

29. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995. 

30. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como fluviales de bandera

colombiana, excepto los servicios que se encuentran en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 de este Estatuto. 

31. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a 180.000 UVT. 

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general. 

Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente Ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre grabada con el IVA por este concepto. 

32. Los servicios de corretaje de contratos de reaseguros

 

Parágrafo. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. 

Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos. 

1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana. Se exceptúan de esta exclusión:

Correlaciones

Artículo 1, Decreto 0406 de 1993, recopilado Artículo 1.2.1.18.7 DUT

Artículo 1, Decreto 1602 de 2015, recopilado Artículo 1.3.1.13.7 DUT

Artículo 1, Decreto 841 de 1998, recopilado Artículo 1.3.1.13.13 DUT

Artículo 2, Decreto 1250 de 1992, recopilado Artículo 1.3.1.13.1 DUT

Artículo 2, Decreto 841 de 1998, recopilado Artículo 1.3.1.13.14 DUT

Artículo 3, Decreto 1250 de 1992, recopilado Artículo 1.3.1.13.2 DUT

Artículo 3, Decreto 841 de 1998, recopilado Artículo 1.3.1.13.15 DUT

Artículo 4, Decreto 1107 de 1992, recopilado Artículo 1.3.1.7.7 DUT

Artículo 5, Decreto 1372 de 1992, recopilado Artículo 1.3.1.13.4 DUT

Artículo 5, Decreto 841 de 1998, recopilado Artículo 1.2.1.22.3 DUT

Artículo 7, Decreto 1372 de 1992, recopilado Artículo 1.3.1.13.5 DUT

Artículo 8, Decreto 0180 de 1993, recopilado Artículo 1.3.1.13.11 DUT

Artículo 8, Decreto 953 de 2003, recopilado Artículo 1.3.1.13.16 DUT

Artículo 10, Decreto 1372 de 1992, recopilado Artículo 1.3.1.13.6 DUT

Artículo 13, Decreto 1514 de 1998, recopilado Artículo 1.3.1.3.1 DUT

Artículo 16, Decreto 326 de 1995, recopilado Artículo 1.3.1.8.4 DUT

Artículo 19, Decreto 2076 de 1992, recopilado Artículo 1.3.1.13.8 DUT

Artículo 20, Decreto 2076 de 1992, recopilado Artículo 1.3.1.13.9 DUT

Artículo 20, Decreto 0380 de 1996, recopilado Artículo 1.3.1.8.5 DUT

Artículo 21, Decreto 0380 de 1996, recopilado Artículo 1.3.1.13.12 DUT

Artículo 25, Decreto 433 de 1999, recopilado Artículo 1.3.1.2.2 DUT

(Creado por el Art. 25 de la L. 6 de 1992) (modificado con el artículo 10 de la Ley 1943 de diciembre 28 de 2018). Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados:

1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana. Se exceptúan de esta exclusión:

  1. Los tratamientos de belleza. b. Las cirugías estéticas diferentes de aquéllas cirugías plásticas reparadoras o funcionales, de conformidad con las definiciones adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social

2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas -IVA.

5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación pre-escolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.

6. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, prestados en Colombia o en el exterior.

7. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.

8. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.

9. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se excluye el transporte de gas e hidrocarburos..

10. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Esta exclusión también aplica para el transporte aéreo turístico con destino o procedencia al departamento de la Guajira y los municipios de Nuquí, en el Departamento de Chocó, Mompóx en el Departamento de Bolívar y Tolú, en el Departamento de Sucre.

11. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos..

12. El agua para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los servicios de aseo público y los servicios públicos de recolección de basuras.

13. El gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.

14. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública, a las fuerzas militares, Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos públicos, hospitales públicos, comedores comunitarios.

15. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.

16. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero (leasing).

17. Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias en el marco de los programas sociales del Gobierno Nacional

18. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011.

19. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.

20. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

21. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing).

22. Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.

23. Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias y comisionistas de bolsa por la administración de los fondos de inversión colectiva.

24. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

  1. El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;
  2. El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación;
  3. La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;
  4. La preparación y limpieza de terrenos de siembra;
  5. El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos;
  6. El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios;
  7. Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos;
  8. Aplicación de sales mineralizadas;
  9. Aplicación de enmiendas agrícolas;
  10. Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios;
  11. El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;
  12. La siembra;
  13. La construcción de drenajes para la agricultura;
  14. La construcción de estanques para la piscicultura;
  15. Los programas de sanidad animal;
  16. La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;
  17. El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;
  18. La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial;
  19. La asistencia técnica en el sector agropecuario;
  20. La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;

Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.

25. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.

26. A partir del 1 de enero de 2019, estarán excluidos de IVA los servicios de hotelería y turismo que sean prestados en los municipios que integran las siguientes zonas de régimen aduanero especial:

  1. Zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi. b. Zona de régimen aduanero especial de Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo. c. Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribía y Manaure.

27. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.

28. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.

29. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995.

30. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto maritimos como fluviales de bandera colombiana, excepto los servicios que se encuentran en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 de este Estatuto.

31. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a 180.000 UVT.

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente Ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre grabada con el IVA por este concepto.

PARÁGRAFO.

En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.

Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.

Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.

(Artículo sustituido por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998) Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.

2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.

3. (Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002) Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.

Nota Numeral 3: El aparte subrayado fue declarado exequible según Sentencia C-341/2007. Corte Constitucional.

4. (Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012.) Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.

5. (Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002) El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.

6. (Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012.) Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación prescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.

7. (Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006) Los servicios de corretaje de reaseguros.

8. (Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012.) Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.

9. (Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006) La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.

10. (Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006) Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2ª del Decreto-ley 1228 de 1995.

11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos.

12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria.
El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación.
La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria.
La preparación y limpieza de terrenos de siembra.
El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos.
(Literal modificado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012.) El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios.
(Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012.) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos.
(Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012.) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial; Aplicación de sales mineralizadas.
(Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012.) La asistencia técnica en el sector agropecuario;Aplicación de enmiendas agrícolas
(Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012.) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros; Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios
El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor.
La siembra.
La construcción de drenajes para la agricultura.
La construcción de estanques para la piscicultura.
Los programas de sanidad animal.
La perforación de pozos profundos para la extracción de agua.

Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.

13. (Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006) Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.

Nota Numeral 13: El texto subrayado fue corregido por el Decreto 4651/2006, dado que equivocadamente decía "emisiones"

14. Los servicios funerarios, los de cremación inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.

15. (Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012.) Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.

16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.

17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.

18. (Derogado Ley 788 de 2002 articulo 118)

19. (Numeral adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002) Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública.

20. (Numeral adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002) El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.

(Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 1111 de 2006) Tómese para todos los efectos legales como zona de difícil acceso aquellas regiones de Colombia donde no haya transporte terrestre organizado, certificado por el Ministerio de Transporte.

21. (Numeral adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002) Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 2002). (180.000 UVT)

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a quinientosmillones de pesos ($500.000.000) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (valor año base 2002) y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a mil millones de pesos ($1.000.000.000) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (valor año base 2002). Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.

22. (Numeral adicionado por el artículo 52 de la Ley 1607 de 2012.) Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.

23. Adicionado Ley 1819/2016, art. 187. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC, prestados en Colombia o en el exterior.

24. Adicionado Ley 1819/2016, art. 187. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos.

25. Adicionado Ley 1819/2016, art. 187. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC.

26. Adicionado Ley 1819/2016, art. 187. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como fluviales de bandera Colombiana, excepto los servicios que se encuentran en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 del Estatuto Tributario.

Parágrafo.

En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.

(Inciso adicionado por el artículo 49 de la Ley 1430 de 2010) Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.

Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.

(Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998) Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.

2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.

3. (Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002) Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.

4. (Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012.) Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.

5. (Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002) El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.

6. (Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012.) Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación prescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.

7. (Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006) Los servicios de corretaje de reaseguros.

8. (Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012.) Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.

9. (Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006) La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.

10. (Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006) Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2ª del Decreto-ley 1228 de 1995.

11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos.

12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

  1. El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria.
  2. El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación.
  3. La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria.
  4. La preparación y limpieza de terrenos de siembra.
  5. El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos.
  6. (Literal modificado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012.) El corte y recolección manual y mecanizada de productos    agropecuarios.
  7. (Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012.) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de  productos agrícolas;Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos.
  8. (Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012.) La selección, clasificación y el empaque de productos  agropecuarios sin procesamiento industrial; Aplicación de sales mineralizadas.
  9. (Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012.) La asistencia técnica en el sector agropecuario;Aplicación de enmiendas agrícolas
  10. (Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012.) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros; Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios
  11. El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor.
  12. La siembra.
  13. La construcción de drenajes para la agricultura.
  14. La construcción de estanques para la piscicultura.
  15. Los programas de sanidad animal.
  16. La perforación de pozos profundos para la extracción de agua.

Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el    servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá  conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como  soporte para la exclusión de los servicios.

13. (Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006) Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.

14. Los servicios funerarios, los de cremación inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.

15. (Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012.) Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.

16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.

17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.

18. (Derogado Ley 788 de 2002 articulo 118)

19. (Numeral adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002) Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública.

20. (Numeral adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002) El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.

(Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 1111 de 2006) Tómese para todos los efectos legales como zona de difícil acceso aquellas regiones de Colombia donde no haya transporte terrestre organizado, certificado por el Ministerio de Transporte.

21. (Numeral adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002) Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 2002). (180.000 UVT)

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a quinientosmillones de pesos ($500.000.000) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (valor año base 2002) y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a mil millones de pesos ($1.000.000.000) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (valor año base 2002). Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.

22. (Numeral adicionado por el artículo 52 de la Ley 1607 de 2012.) Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.

Parágrafo.

En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.

(Inciso adicionado por el artículo 49 de la Ley 1430 de 2010) Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.

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