Artículo 461. Base gravable en servicio de transporte internacional de pasajeros.
(Creado por los Inc. 2 y 3 del Art. 72 del D.E. 3541 de 1983) En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el artículo 476 numeral 6º, el impuesto se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.
Cuando la base gravable esté estipulada en moneda extranjera, será el equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de emisión del tiquete o de la orden de cambio.
Nota: El texto subrayado fue derogado tácitamente por la Ley 6/1992, Art. 25.