Artículo 46-1. Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas.
(Creado por el Art. 138 de la L. 6 de 1992) (Artículo subrogado por el artículo 70 de la Ley 223 de 1995). No constituirán renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones recibidas por concepto de la erradicación o renovación de cultivos, o por concepto del control de plagas, cuando ésta forme parte de programas encaminados a racionalizar o proteger la producción agrícola nacional y dichos pagos se efectúen con recursos de origen público, sean éstos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán cumplirse las condiciones que señale el reglamento.