Artículo 457. Base gravable mínima en la venta de activos fijos por intermediarios.

Última vez modificado: 8 de abril de 2016

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Artículo 457. Base gravable mínima en la venta de activos fijos por intermediarios.

(Creado por el Art. 8 del D.E. 3541 de 1983) Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, en ningún caso, la base gravable será inferior al tres por ciento (3%) del precio de venta. Cuando se trate de automotores producidos o ensamblados en el país que tengan un año o menos de salida de fábrica, o de automotores que tengan un año o menos de nacionalizados, la base gravable no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del precio de venta.

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