Artículo 45. Las indemnizaciones por seguro de daño
(Creado por el Art. 32 de la L. 20 de 1979) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.
Parágrafo.
Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.
Nota: El texto subrayado fue declarado exequible. Sentencia C-385/2008. Corte Constitucional.
Correlaciones
Artículo 17, Decreto 187 de 1975, recopilado Artículo 1.2.1.7.1 DUT
Artículo 30, Decreto 353 de 1984, recopilado Artículo 1.2.1.12.5 DUT
Artículo 37, Decreto 2595 de 1979, recopilado Artículo 1.2.1.12.2 DUT
Artículo 39, Decreto 2595 de 1979, recopilado Artículo 1.2.1.12.3 DUT
Artículo 40, Decreto 2595 de 1979, recopilado Artículo 1.2.1.12.4 DUT