Artículo 440. Qué se entiende por productor.
(Creado por el Art. 83 del D.E. 3541 de 1983) Para los fines del presente Título se considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.
(Inciso adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002) Para efectos de lo dispuesto en el artículo 477, se considera productor en relación con las carnes, el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar; en relación con la leche el ganadero productor; respecto de huevos el avicultor.
Correlaciones
Artículo 4, Decreto 1949 de 2003, recopilado Artículo 1.3.1.10.1 DUT
Artículo 5, Decreto 1949 de 2003, recopilado Artículo 1.3.1.10.2 DUT