Artículo 436. En seguros autorizados en moneda extranjera.

Última vez modificado: 8 de abril de 2016

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Artículo 436. En seguros autorizados en moneda extranjera.

(Creado por Art. 79 del D.E. 3541 de 1983) En los seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el Superintendente Bancario, de acuerdo con los artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967, el impuesto se pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo, o de su renovación.

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