Artículo 418. Casos en los cuales no se efectúa la retención.
(Creado por el Inc. 2 del Art. 5 del D. L. 231 de 1983) No habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional, hecho que deberá demostrarse cuando así lo exija la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Inciso segundo. (Derogado por la Ley 1111 de 2006 art. 78)