Artículo 418. Casos en los cuales no se efectúa la retención.

Última vez modificado: 6 de abril de 2016

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Artículo 418. Casos en los cuales no se efectúa la retención.

(Creado por el Inc. 2 del Art. 5 del D. L. 231 de 1983) No habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional, hecho que deberá demostrarse cuando así lo exija la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Inciso segundo. (Derogado por la Ley 1111 de 2006 art. 78)

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