Artículo 416. Los intereses sobre deuda externa pagados por la Nación no están sometidos a retención.
(Creado por el Art. 8 de la L. 7 de 1986) El pago por la Nación y demás entidades de derecho público del principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, no están sujetos a retención en la fuente.