Artículo 406. Casos en que debe efectuarse la retención.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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CAPITULO IX

Por pagos al exterior a título del impuesto de renta

Artículo 406. Casos en que debe efectuarse la retención.

(Creado por los Num. 1, 2 y 3 del Inc. 1 del Art. 47 de la L. 9 de 1983) Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de:

  1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.
  2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.
  3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.

Nota: Según el Oficio 016385/2015, la DIAN considera que los numerales subrayados se entienden modificados tácitamente por la Ley 1607 de 2012, Art. 9 que modificó el ET 247, según la cual en los casos de pagos o abonos en cuenta al exterior, por concepto de rentas sujetas a impuesto en el país, deberá practicarse la retención, sin considerar si la persona natural no residente es nacional o extranjera.

Correlaciones

Artículo 11, Decreto 2579 de 1983, recopilado Artículo 1.2.4.3 DUT

Artículo 12, Decreto 2579 de 1983, recopilado Artículo 1.2.4.13 DUT

Artículo 14, Decreto 2579 de 1983, recopilado Artículo 1.2.4.14 DUT

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