Artículo 390. Retención sobre dividendos y participaciones.
(Creado por el Par. del Art. 31 de la L. 20 de 1979 y el Par. 2 del Art. 22 de la L. 75 de 1986) (Artículo sustituido por el artículo 125 de la Ley 223 de 1995) La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el artículo 49, será la que determine el Gobierno Nacional. En ningún caso la tarifa podrá sobrepasar el treinta y tres por ciento (33%).