Artículo 39. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 39. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores.

Artículo 39.(Creado por el Art. 6 del D.E. 2512 de 1987) Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, no constituyen renta ni ganancia ocasional en la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos por el fondo cuando éstos provengan de:

a) Entidades que estando sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera), tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros;

b) Títulos de deuda pública;

c) Valores emitidos por sociedades anónimas cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores (Hoy Superintendencia Financiera).

Para los efectos del presente artículo, se entiende por componente inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año gravable y la tasa de captación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo.(Derogado por el Art. 78 de la L. 1111 de 2006) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable, a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el título V de este libro.

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(Creado por el Art. 6 del D.E. 2512 de 1987) Derogado con el artículo 122 de la Ley 1943 de diciembre 28 de 2018.

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Artículo 39. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores.

(Creado por el Art. 6 del D.E. 2512 de 1987) Las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, no constituyen renta ni ganancia ocasional en la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos por el fondo cuando éstos provengan de:

  1. Entidades que estando sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.
  2. Títulos de deuda pública.
  3. Valores emitidos por sociedades anónimas cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

Inciso 2 del literal c. Derogado tácitamente ver artículo 40-1 del Estatuto Tributario Nacional).

Parágrafo.

(Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006).

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Correlaciones

Artículo 1, Decreto 1033 de 1999, recopilado Artículo 1.2.4.2.67 DUT

Artículo 2, Decreto 1033 de 1999, recopilado Artículo 1.2.4.2.68 DUT

Artículo 2, Decreto 536 de 2016, recopilado Artículo 1.2.1.12.7 DUT

Artículo 3, Decreto 1033 de 1999, recopilado Artículo 1.2.4.2.69 DUT

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