Artículo 38. El componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 38. El componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas.

Artículo 38. (Creado por el Art. 27 de la L. 75 de 1986) El componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y

sucesiones ilíquidas. No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, que provengan de:

a) Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera) tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.

(Adicionado por el Art. 262 de la L. 223 de 1995)Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

b) Títulos de deuda pública.

c) Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores [Hoy Superintendencia Financiera].

El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se determinará, como el resultado de dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del respectivo año gravable por la tasa de interés anual que corresponda a los rendimientos percibidos por el ahorrador.

Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este artículo, informarán a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el inciso anterior.

Parágrafo 1. Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Parágrafo 2. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fija el gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.

Parágrafo 3. Para los efectos de este artículo, el ingreso originado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros. Parágrafo 4.(Derogado por el Art. 78 de la L. 1111 de 2006) Lo dispuesto en el presente artículo respecto de la parte no gravada de los rendimientos financieros, no será aplicable, a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el Título V de este Libro.

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(Creado por el Art. 27 de la L. 75 de 1986) Derogado con el artículo 122 de la Ley 1943 de diciembre 28 de 2018.

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[drawer open_title=»Vigencia anterior» close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]

Artículo 38. El componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas.

(Creado por el Art. 27 de la L. 75 de 1986) No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, que provengan de:

a. Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.

(Inciso 2 del literal a) adicionado por el artículo 262 de la Ley 223 de 1995). Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

b. Títulos de deuda pública.

c. Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se determinará como el resultado de dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del respectivo año gravable por la tasa de interés anual que corresponda a los rendimientos percibidos por el ahorrador.

Las entidades que paguen o abonen los rendimientos fi nancieros de que trata este artículo, informarán a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el inciso anterior.

Parágrafo 1.

Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Parágrafo 2.

Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fija el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.

Parágrafo 3.

Para los efectos de este artículo, el ingreso originado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros.

Parágrafo 4.

(Derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006).

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Correlaciones

Artículo 1, Decreto 536 de 2016, recopilado Artículo 1.2.1.12.6 DUT

Artículo 4, Decreto 535 de 1987, recopilado Artículo 1.6.1.12.10 DUT

Artículo 9, Decreto 1189 de 1988, recopilado Artículo 1.6.1.12.11 DUT

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