Artículo 374. En la liquidación oficial se deben acreditar los valores retenidos.

Última vez modificado: 6 de abril de 2016

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Artículo 374. En la liquidación oficial se deben acreditar los valores retenidos.

(Creado por el Art. 8 de la L. 38 de 1969) El impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya expedido el retenedor.

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