Artículo 37. Utilidad en venta de inmuebles.

Última vez modificado: 6 de octubre de 2015

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Artículo 37. Utilidad en venta de inmuebles.

(Creado por el Art. 25 de la L. 9 de 1983) Derogado Ley 1189/2016, art. 376, num 1.

 

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Artículo 37. Utilidad en venta de inmuebles.

(Creado por el Art. 25 de la L. 9 de 1983) (Artículo modificado por el artículo 171 de la Ley 223 de 1995). Cuando, mediante negociación directa y por motivos defi nidos previamente por la Ley como de interés público o de utilidad social, o con el propósito de proteger el ecosistema a juicio del Ministerio del Medio Ambiente, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas y/o mixtas en las cuales tenga mayor participación el Estado, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Igual tratamiento se aplicará cuando los inmuebles que sean activos fijos se transfieran a entidades sin ánimo de lucro, que se encuentren obligadas por Ley a construir vivienda social.

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