Artículo 343. Renta líquida.

Última vez modificado: 5 de abril de 2016

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Artículo 343. Renta líquida.

(Creado por el Art. 1 de la L.1819 de 2016) Para efectos de determinar la renta líquida cedular se conformarán dos subcédulas, así:

  1. Una primera subcédula con los dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos según el cálculo establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 1º del artículo 242 del Estatuto Tributario.
  2. Una segunda subcédula con los dividendos y participaciones provenientes de utilidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, y con los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 2º de artículo 242 del Estatuto Tributario.

 

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Artículo 343. Ajuste de los pasivos no monetarios.

(Derogado por la Ley 1111 de 2006 art. 78)

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