Artículo 33-3. Tratamiento tributario de las acciones preferentes.

Última vez modificado: 6 de octubre de 2015

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Artículo 33-3. Tratamiento tributario de las acciones preferentes.

(Creado por el Art. 35 de la L. 1819 de 2016) Para efectos fiscales, las acciones preferentes tendrán, para el emisor, el mismo tratamiento de los pasivos financieros. Para el tenedor, tendrán el tratamiento de un activo financiero. Por consiguiente, el tenedor deberá reconocer un ingreso financiero, respecto de los pagos, al momento de su realización o la enajenación del activo.

Parágrafo 1.

El presente artículo aplicará a aquellas acciones preferentes que reúnan la totalidad de las siguientes características:

  1. Por regla general, no incorporan el derecho a voto.
  2. Incorporan la obligación, por parte del emisor, de readquirir las acciones en una fecha futura definida.
  3. Incorpora una obligación por parte del emisor de realizar pagos al tenedor, en una suma fija o determinable, antes de la liquidación y, en caso de que en el período no haya utilidades susceptibles de ser distribuidas como dividendos, la acción incorpora la obligación de pago posterior en el momento en que existan utilidades distribuibles.
  4. No se encuentran listadas en la Bolsa de Valores de Colombia.
Parágrafo 2.

Los rendimientos de las acciones preferentes se someten a las reglas previstas en este Estatuto para la deducción de intereses. Las acciones preferentes se consideran una deuda. Las acciones que no reúnan las condiciones del Parágrafo 1, se consideran instrumentos de patrimonio, sus rendimientos se someten a las reglas de dividendos y su enajenación a las reglas previstas para la enajenación de acciones.

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