Artículo 329. Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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TABLA DE CONTENIDOS

TITULO V

CAPITULO I

Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales

Artículo 329. Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales.

(Creado por el Art. 1 de la L. 1819 de 2016) El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, se calculará y ajustará de conformidad con las reglas dispuestas en el presente título.

Las normas previstas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Título I.

 

[drawer open_title=»Vigencia anterior (Texto antes de la Ley 1819 de 2016)» close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]

Artículo 329. Clasificación de las personas naturales.

(Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012) Para efectos de lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias:

  1. Empleado;
  2. Trabajador por cuenta propia.

Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.

Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.

Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario.

Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, sino por lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto.

Parágrafo. 

Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trata el presente artículo; las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este Estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I del Libro I de este Estatuto únicamente.

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Correlaciones

Artículo 1, Decreto 0099 de 2013, recopilado Artículo 1.2.4.1.17 DUT

Artículo 1, Decreto 1070 de 2013, recopilado Artículo 1.2.1.20.1 DUT

Artículo 1, Decreto 3032 de 2013, recopilado Artículo 1.2.1.20.4 DUT

Artículo 2, Decreto 3032 de 2013, recopilado Artículo 1.2.1.20.5 DUT

Artículo 3 Modificado Decreto 2105/2016, recopilado Artículo 1.6.1.13.2.7 DUT

Artículo 3, Decreto 0099 de 2013, recopilado Artículo 1.2.4.1.19 DUT

Artículo 4, Decreto 3032 de 2013, recopilado Artículo 1.2.1.20.6 DUT

Artículo 9 Modificado Decreto 2105/2016, recopilado Artículo 1.6.1.13.2.14 DUT

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